CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ROMANA (1849)

Principios fundamentales

I – La Soberanía es de derecho eterno en el Pueblo. El Pueblo del Estado Romano se constituye en República Democrática.
II – El régimen democrático tiene como regla la igualdad, la libertad, la fraternidad. No reconoce títulos de nobleza, ni privilegios de nacimiento o casta.
III – La República a través de leyes e instituciones promueve el mejoramiento de las condiciones morales y materiales de todos los ciudadanos.
IV – La República mira a todos los pueblos como hermanos: respeta todas las nacionalidades: propugna la Italiana.
V – Los Municipios tienen todos los mismos derechos: su independencia está limitada sólo por las leyes de utilidad general del Estado.
VI – La distribución más justa posible de los intereses locales, en armonía con el interés político del Estado, es la regla de la repartición territorial de la República.
VII – De la creencia religiosa no depende el ejercicio de los derechos civiles y políticos.
VIII – El Jefe de la Iglesia Católica tendrá de la República todas las garantías necesarias para el ejercicio independiente del poder espiritual.

Título I - De los derechos y deberes de los ciudadanos

Art. 1 – Son ciudadanos de la República
Los originales de la República;
Los que hayan adquirido la ciudadanía como consecuencia de las leyes anteriores;
Los demás Italianos con domicilio de seis meses
Los Extranjeros con domicilio de diez años;
Los naturalizados por decreto del poder legislativo.
Art. 2 – Se pierde la ciudadanía
Por naturalización, o por morar en un país extranjero con la intención de no volver jamás.
Por abandonar la patria en caso de guerra, o cuando sea declarada en peligro.
Por aceptación de títulos conferidos por el extranjero.
Por aceptación de grados y cargos, y por servicio militar a extranjeros, sin autorización del Gobierno de la República. Siempre se presume la autorización cuando se lucha por la libertad de un Pueblo.
Por condena judicial.
Art. 3 – Las personas y los bienes son inviolables.
Art. 4 – Nadie puede ser arrestado sino en flagrante delito, o por mandato de Juez, ni ser sustraído de sus Jueces naturales.
Ningún Tribunal o Comisión excepcional se podrá establecer bajo ningún título o nombre.
Nadie puede ser encarcelado por deudas.
Art. 5 – Las penas de muerte y de confiscación están proscritas.
Art. 6 – El domicilio es sagrado: no se permite entrar en él sino en los casos y formas determinados por la ley.
Art. 7 – La manifestación del pensamiento es libre, la ley castiga su abuso sin alguna censura previa.
Art. 8 – La enseñanza es libre.
Las condiciones de moralidad y capacidad, para quienes pretendan profesarla, son determinadas por la ley.
Art. 9 – El secreto de las cartas es inviolable.
Art. 10 – El derecho de petición puede ejercerse individual y colectivamente.
Art. 11 – La asociación sin armas y sin fines delictivos es libre.
Art. 12 – Todos los ciudadanos pertenecen a la Guardia Nacional en las formas y con las excepciones que establezca la ley.
Art. 13 – Nadie puede ser obligado a perder la propiedad de las cosas, sino en causa pública y previa justa indemnización.
Art. 14 – La ley determina los gastos de la República y la forma de contribuir a ellos.
Ningún impuesto puede imponerse sino por ley, ni recaudarse por tiempo superior al determinado por la ley.

Título II - Del ordenamiento político

Art. 15 – Todo poder proviene del Pueblo. Se ejerce por la Asamblea, el Consulado, el Orden Judicial.

Título III - De la Asamblea

Art. 16 – La Asamblea se compone de los Representantes del Pueblo.
Art. 17 – Todo ciudadano que goza de derechos civiles y políticos a los 21 años es elector, a los 25 años es elegible.
Art. 18 – No puede ser Representante del Pueblo un funcionario público designado por los Cónsules o por los Ministros.
Art. 19 – El número de Representantes se determina en la proporción de uno por cada veinte mil habitantes.
Art. 20 – Los Comicios Generales se reúnen cada tres años el día 21 de abril.
El Pueblo elige allí a sus Representantes por sufragio universal, directo y público.
Art. 21 – La Asamblea se reúne el 15 de mayo siguiente a la elección.
Se renueva cada tres años.
Art. 22 – La Asamblea se reúne en Roma, a menos que determine otra cosa, y tiene la fuerza armada que crea necesitar.
Art. 23 – La Asamblea es indisoluble y permanente, salvo el derecho de ser suspendida por el tiempo que crea.
Durante el intervalo, puede ser convocada con urgencia por invitación del Presidente con los Secretarios, de treinta miembros, o del Consulado.
Art. 24 – No es legal si no reúne a la mitad más uno de los Representantes.
Cualquier número de los presentes decreta las medidas para llamar a los ausentes.
Art. 25 – Las sesiones de la Asamblea son públicas.
Ella puede constituirse en comité secreto.
Art. 26 – Los Representantes del Pueblo son inviolables por las opiniones emitidas en la Asamblea, quedando prohibida toda inquisición.
Art. 27 – Todo arresto o inquisición contra un Representante está prohibido, sin permiso de la Asamblea, excepto en caso de flagrante delito.
En caso de arresto in fraganti, la Asamblea, que será inmediatamente informada, determina la continuación o el cese del proceso.
Esta disposición se aplica al caso en que un ciudadano preso sea elegido Representante.
Art. 28 – Cada Representante del Pueblo recibe una indemnización a la que no puede renunciar.
Art. 29 – La Asamblea tiene potestad legislativa: decide sobre la paz, la guerra y los tratados.
Art. 30 – La proposicion de las leyes pertenece a los Representantes y al Consulado.
Art. 31 – Ninguna propuesta tiene fuerza de ley, a menos que se adopte con dos resoluciones tomadas con un intervalo no menor de ocho días, a menos que la Asamblea lo acorte en caso de emergencia.
Art. 32 – Las leyes adoptadas por la Asamblea son promulgadas sin demora por el Consulado en nombre de Dios y del Pueblo. Si el Consulado se demora, el Presidente de la Asamblea hace la promulgación.

Título IV - Del Consulado y del Ministerio

Art. 33 – Tres son los Cónsules. Son nombrados por la Asamblea con una mayoría de dos tercios de los votos.
Deben ser ciudadanos de la República y haber cumplido 30 años.
Art. 34 – El cargo de los Cónsules dura tres años. Cada año uno de los Cónsules deja el cargo. Las dos primeras veces decide la suerte entre los tres primeros elegidos.
Ningún cónsul puede ser reelegido hasta que hayan transcurrido tres años desde que dejó el cargo.
Art. 35 – Hay siete ministros designados por el Consulado:
1) Asuntos internos.
2) Asuntos exteriores.
3) De guerra y marina.
4) De Finanzas.
5) De gracia y justicia.
6) De Agricultura, comercio, industria y obras públicas.
7) Del culto, educación pública, bellas artes y beneficencia.
Art. 36 – A los Cónsules están comisionadas la ejecución de las leyes y las relaciones internacionales.
Art. 37 – A los Cónsules corresponde nombrar y revocar aquellos cargos que la ley no reserva a ninguna otra autoridad; pero todo nombramiento y revocación debe hacerse en Consejo de Ministros.
Art. 38 – Los actos de los Cónsules, hasta que sean firmados por el Ministro encargado de la ejecución, quedan sin efecto. La sola firma de los Cónsules es suficiente para el nombramiento y revocación de los Ministros.
Art. 39 – Todos los años, y a toda petición de la Asamblea, los Cónsules exponen el estado de cosas de la República.
Art. 40 – Los ministros tienen derecho a hablar en la Asamblea sobre los asuntos que les conciernen.
Art. 41 – Los Cónsules residen en el lugar donde está convocada la Asamblea, ni pueden salir del territorio de la República sin resolución de la Asamblea, bajo pena de caducidad.
Art. 42 – Se alojan a expensas de la República; y cada uno recibe una asignación de tres mil seiscientos escudos al año.
Art. 43 – Los Cónsules y los Ministros son responsables.
Art. 44 – Los Cónsules y Ministros pueden ser acusados por la Asamblea a propuesta de diez Representantes. La demanda debe ser discutida como una ley.
Art. 45 – Admitida la acusación, el Cónsul queda suspendido de sus funciones. Si es absoluto, vuelve al ejercicio de su cargo; si es condenado, la Asamblea pasa a una nueva elección.

Título V - Del Consejo de Estado

Art. 46 – Hay un Consejo de Estado, compuesto por quince Consejeros designados por la Asamblea.
Art. 47 – Ese debe ser consultado por los Cónsules y por los Ministros sobre los proyectos de ley, sobre los reglamentos y sobre los decretos ejecutivos; puede serlo sobre relaciones políticas.
Art. 48 – Promulga aquellos reglamentos para los que la Asamblea le haya dado delegación especial. Las demás funciones están determinadas por una ley particular.

Título VI - Del poder judicial

Art. 49 – Los jueces en el ejercicio de sus funciones no dependen de ningún otro poder del Estado.
Art. 50 – Designados por los Cónsules y en Consejo de Ministros, son inamovibles; no pueden ser promovidos ni transferidos sino con su propio consentimiento; ni suspendido, degradado o destituido sino después de un procedimiento y sentencia regulares.
Art. 51 – Para los litigios civiles existe una Magistratura de Paz.
Art. 52 – La justicia se administra públicamente en nombre del Pueblo; pero el Tribunal, por moralidad, puede ordenar que la discusión se haga a puerta cerrada.
Art. 53 – En las causas penales, el juicio del hecho corresponde al Pueblo, mientras que la aplicación de la ley corresponde a los Tribunales. El establecimiento de los Jueces del Hecho está determinado por una ley relativa.
Art. 54 – Hay fiscal en los Tribunales de la República.
Art. 55 – Un Tribunal Supremo de Justicia juzga, sin causa de carga, a los Cónsules y Ministros puestos en estado de acusación. El Tribunal Supremo está compuesto por el Presidente, cuatro Jueces mayores de Casación y Jueces del Hecho, elegidos por sorteo de las listas anuales, tres por cada provincia.
La Asamblea designa al Magistrado que debe ejercer las funciones de fiscal en el Tribunal Supremo
Se necesita una mayoría de dos tercios de los votos para la condena.

Título VII - De la fuerza pública

Art. 56 – El total de la fuerza asalariada de tierra y mar se determina por ley, y sólo por ley puede aumentarse o disminuirse.
Art. 57 – El ejército se forma por alistamiento voluntario, o en la forma que determine la ley.
Art. 58 – No pueden contratarse tropas extranjeras, ni introducirse en el territorio de la República, sin decreto de la Asamblea.
Art. 59 – Los generales son nombrados por la Asamblea a propuesta del Consulado.
Art. 60 – La distribución de los cuerpos de línea y la dotación de las guarniciones internas son determinadas por la Asamblea, ni pueden sufrir variación, ni aun traslado temporal, sin su consentimiento.
Art. 61 – En la Guardia Nacional cada grado se confiere por elección.
Art. 62 – A la Guardia Nacional le corresponde principalmente el mantenimiento del orden interior y de la Constitución.

Título VIII - De la revisión de la Constitución

Art. 63 – Toda reforma de la Constitución sólo puede ser solicitada en el último año de la Legislatura por al menos un tercio de los Diputados.
Art. 64 – La Asamblea delibera dos veces sobre la solicitud, con un intervalo de dos meses. Si opina la Asamblea para la reforma por mayoría de dos tercios, se convocan los Comicios Generales para elegir a los Representantes para la Asamblea Constituyente, a razón de uno cada quince mil habitantes.
Art. 65 – La Asamblea de Revisión sigue siendo Asamblea Legislativa por todo el tiempo que sesiona, sin exceder de tres meses.

Provisiones transicionales

Art. 66 – Las operaciones de la actual Asamblea Constituyente estarán especialmente dirigidas a la formación de la ley electoral, y demás leyes orgánicas necesarias para la ejecución de la Constitución.
Art. 67 – Con la apertura de la Asamblea Legislativa cesa el mandato de la Constituyente.
Art. 68 – Las leyes y reglamentos existentes subsisten en cuanto no se opongan a la Constitución y hasta que sean abrogados.
Art. 69 – Todos los empleados actuales necesitan confirmación.

Votado por unanimidad - Del Capitolio el 1 de julio de 1849
El Presidente
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G. GALLETTI
Los Vicepresidentes.
A. SALICETI, E. ALLOCCATELLI
Los Secretarios.
G. PENNACCHI - G. COCCHI - A. FABRETTI - A. ZAMBIANCHI

Fuente: cartel original de la Biblioteca di Storia moderna e contemporanea (Biblioteca de Historia Moderna y Contemporánea) - Base de datos Repubblica Romana de 1849 enlace

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página creada el: 5 mayo 2022 y puesta al día el: 5 mayo 2022